Reporte Legal – Ley de la Actividad Aseguradora

BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS

FUNDADO EN 1953
ABOGADOS – CONSULTORES
www.bpmaw.net

Caracas, 20 de diciembre de 2023

REPORTE LEGAL

1. NORMA

Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y cuyo nombre definitivo será Ley de la Actividad Aseguradora.

GACETA OFICIAL
Gaceta Oficial No 6.770 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2023 con vigencia a los 120 días continuos de su publicación.

2. OBJETO

El objeto de la Ley es establecer el marco normativo para la autorización, regulación, funcionamiento, control, supervisión y vigilancia de la actividad aseguradora, así como tutelar el interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, de los contratos de seguros, reaseguros, medicina prepagada y de administración de riesgos.

El ámbito de aplicación es toda la actividad aseguradora desarrollada por los sujetos regulados en la ley, ámbito que en la reforma se extiende a las personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora.
El órgano regulador y supervisor de la actividad aseguradora es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los ingresos de la Superintendencia estarán conformados, entre otros, por contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados, tasas por servicios prestados y las contribuciones especiales
impuestas a los sujetos objetos de esta Ley.

3. ASPECTOS NOVEDOSOS DE LA REFORMA

  1. Alienta el uso de medios físicos, digitales, tecnológicos y de tecnología financiera (FINTECH) y de canales alternativos como herramientas para facilitar la comercialización de productos de seguro. Por canales alternativos se entiende a las personas jurídicas del sector financiero, de servicios públicos o privados, establecimientos comerciales o industriales, gremios y asociaciones, que convienen con la aseguradora en facilitar su infraestructura, activos tecnológicos y la relación con afiliados o potenciales asegurados para la adquisición de productos de seguro.
  2. Contempla nuevas modalidades de seguro de medicina prepagada: Microseguro, Seguro Inclusivo y Seguro Masivo, los cuales amparan riesgos específicos de sectores socioeconómicos vulnerables y a sectores sociales excluidos o desatendidos por la coberturas disponibles en el mercado asegurador.
  3. Determina que la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela será aplicable a:
    • Tasas de servicios y constitución de los sujetos regulados el valor del día inmediatamente anterior la fecha en que se realice la solicitud
    • Ajustes al capital mínimo el valor de la fecha de celebración de la asamblea de accionistas que lo acuerde
    • Sanciones administrativas el valor a la fecha en que se cometió la infracción
  4. Prevé que los sujetos regulados deberán diseñar, implementar y mantener un Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de acuerdo con las normas que a tal efecto determine la Superintendencia.
  5. Cambia a 60 días siguientes al cierre del ejercicio económico el plazo para que los sujetos regulados remitan a la Superintendencia, entre otros recaudos, los estados financieros, informe de auditoría externa, informe de gestión de la junta directiva, acta de asamblea de accionistas con el listado de accionistas y miembros de la junta directiva correspondientes al ejercicio fiscal de la cuenta.
  6. Ordena a la Superintendencia la creación de una dirección de defensoría del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado; asimismo, la empresas de seguro y de medicina prepaga deberán tener en su estructura la unidad de defensa para atender y recibir la denuncias, reclamos o quejas por parte de los usuarios.
  7. Reformula el plazo máximo para hacer efectiva las indemnizaciones por parte de las compañías de seguro, de medicina prepagada y administradoras de riesgos, a 20 días continuos siguientes a la fecha de entrega del último recaudo o del informe de ajuste de pérdida.
  8. Ratifica la no validez de los contratos de seguros o de medicina prepagada celebrados con empresas extranjeras cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional, ni las operaciones de reaseguro realizadas con empresas del exterior no inscritas en el registro correspondiente, salvo las previstas en los acuerdos internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República.
  9. Cancela el asiento registral de las sociedades mercantiles inscritas en la Superintendencia que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el SENIAT.

4. DEROGATORIAS

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de la Actividad Aseguradora, No 2.178, publicado en la Gaceta Oficial No 6.211 Extraordinario, reimpreso por error material en la Gaceta Oficinal No 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016.
  2. Decreto con Fuerza de Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador, No 1.312, publicado en Gaceta Oficial No 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

Atentamente,
BENSON, PÉREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS

Angela C. Antakly Heredia

Derechos Reservados. Este trabajo es una contribución de BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS, a sus clientes, sobre temas legales de su interés, con fines de orientación sobre la materia. No debe interpretarse como opinión jurídica específica. Su contenido no puede distribuirse sin permiso expreso del Escritorio.