Mediante Resolución número 005-20, de fecha 12 de julio de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, como órgano rector del Poder Judicial, suspendió por quinta vez, desde la fecha original de suspensión, dieciséis de marzo del corriente año, el despacho en los tribunales de la República.
La resolución de suspensión de los despachos es del mismo tenor que las anteriores emitidas en fechas veinte de marzo, trece de abril, trece de mayo y doce de junio, las cuales han significado la suspensión ininterrumpida del despacho y, por ende, de los lapsos procesales desde la fecha original de suspensión. Esta suspensión afecta los lapsos procesales en curso y los lapsos procesales no iniciados y que corren o que deberían empezar a correr en los procesos desde el mismo momento en que se produce la citación o notificación de la contraparte para el inicio y continuación del juicio propiamente, tales como contestaciones de demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, lapsos para presentar informes, para sentenciar, apelar y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios. También significa la suspensión de los lapsos procesales en curso o que no se habían iniciado y que corren sin que las partes estén a derecho, como el del Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda o la acción interpuesta y los lapsos de perención de la instancia. La suspensión afecta a las jurisdicciones ordinarias (civil y mercantil, hoy en día unificadas) y, también, a la laboral, contencioso administrativa y penal salvo las excepciones mencionadas a continuación.
El contenido principal de la resolución es el siguiente:
1) Prórroga por treinta días más, a partir del doce del corriente mes hasta el doce de agosto, ambas fechas inclusive, de la suspensión de los despachos tribunalicios, permaneciendo durante dicho lapso las causas en suspenso y no corriendo ningún lapso procesal.
2) Excepciones:
2a) Tramitación de asuntos urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, previa habilitación del tiempo necesario. Aunque no lo diga expresamente, debe entenderse que serían o deberían ser la práctica de medidas precautelativas cuya demora haría imposible o nugatoria su práctica una vez vencido el lapso de suspensión.
Debería de entenderse, igualmente, la interposición de acciones o demandas cuyo lapso de caducidad o de prescripción se consumaría durante el lapso de suspensión, ya que estos lapsos, tratándose de lapsos sustantivos, no entran del ámbito de la suspensión (*).
Es de rigor agregar que para que proceda la habilitación en el caso de causas en las cuales la contraparte estuviera ya citada o notificada según el caso, además de solicitarla la parte interesada, argumentando convenientemente la razón legal de urgencia, de acordarse su procedencia por el Tribunal debe notificarse a la contraparte de dicha habilitación y hacerse constar ello en el expediente.
2b) Tramitación y decisión de los recursos de amparo constitucional. De acuerdo con el texto de la resolución, los tribunales ante los cuales se interponga un recurso de amparo, deben recibir el mismo, pronunciarse acerca de su admisión, sustanciarlo y decidirlo.
2c) Tribunales con competencia en materia penal. Establece la resolución que «se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal». Este dispositivo establece que en los procesos penales que se encuentren en fase preparatoria, o sea, aquellos en fase de investigación, a través de la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales en Función de Control en coordinación con los órganos de policía criminalística, son hábiles todos los días y horas. Agrega este dispositivo del código procesal penal que en los procesos en fase intermedia y de juicio oral no se computarán los días en que no haya despacho. En consecuencia, los juicios penales en fase de investigación o instrucción en la forma dicha, no se suspenden. Los juicios penales en fase intermedia o de juicio oral si entran dentro del supuesto de suspensión, salvo que se solicite y acuerde la habilitación para el acto de que se trate de conformidad con las formalidades que para la habilitación se establecen en la ley adjetiva penal.
3) Se insta a los órganos judiciales rectores de las diversas ramas del poder judicial a tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la resolución.
4) Asimismo se establece que la Comisión Judicial y la Inspectoría Judicial de Tribunales atenderán los reclamos que se presenten con relación a lo dispuesto en la resolución.
5) Se insta, finalmente, a todos los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial a tomar todas las medidas sanitarias necesarias en el ejercicio de sus actividades, estableciéndose el uso obligatorio de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales.
Por tener íntima relación con el tema tratado consideramos necesario mencionar que la Federación de Colegios de Abogados de la República, mediante acuerdo de fecha quince del corriente mes de julio, previa una serie de considerandos en los cuales se mencionan los trastornos ocasionados por la paralización de la administración de justicia y la suspensión del ejercicio profesional para los abogados lo cual implica merma para los mismos en el cobro de sus honorarios profesionales, entre otros considerandos y, agregando, que se han dirigido a las autoridades competentes solicitándoles que se reabra la administración de justicia tomando las imprescindibles medidas sanitarias, sin que se haya recibido respuesta a los requerimientos, acordó, entre otras peticiones, reiterar el pedimento para que se establezca un plan de trabajo en los tribunales, registros y notarías que facilite el restablecimiento de la actividad judicial y el trabajo de los abogados, con las restricciones necesarias por la emergencia sanitaria, poniéndose a la orden de las autoridades competentes para colaborar en el establecimiento de dicho plan de trabajo.
Finalmente agregamos que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resoluciones emitidas en Sala Plena, todos los años en la primera quincena del mes de agosto, emite acuerdo mediante el cual se decreta el receso de los días de despacho entre el quince de agosto y el quince de septiembre, ambos inclusive, materializándose así lo que se conoce como Vacaciones Judiciales. Teniendo en cuenta la suspensión ininterrumpida de la actividad judicial ordinaria desde la segunda quincena de marzo, posiblemente y siempre que la situación con la emergencia sanitaria lo permitiera, este año no se decretaría dicho receso por vacaciones judiciales. Si no lo permitiera la emergencia sanitaria, lo más seguro ocurrirá una nueva suspensión, hasta el trece o quince de septiembre.
Julio Bacalao del Castillo
Benson, Pérez Matos, Antakly & Watts
(*) Ver artículo sobre lapsos de Prescripción y Caducidad publicado en esta misma página por el doctor José Pedro Barnola