La caducidad.
Es de principio que el no ejercicio del derecho sujeto a caducidad, mediante la proposición de la demanda en forma ante la autoridad jurisdiccional, dentro del tiempo pautado por la ley, implica en forma irremisible e irremediable, la extinción de dicho derecho. Vale decir lo mismo para las llamadas caducidades contractuales.
La prescripción.
También es de principio, que al operar la prescripción de una obligación o de un derecho, por vencimiento del lapso respectivo prefijado por la ley, a diferencia de la caducidad, lo que se extingue es la posibilidad de ejercer su cumplimiento en forma coactiva ante la autoridad jurisdiccional respectiva, y, a diferencia de la caducidad, el derecho, la obligación, no se extingue, lo que sólo ocurre con su cumplimiento o su ejercicio, respectivamente, luego queda entonces vigente, como obligación natural, esto es, susceptible solamente de cumplimiento voluntario.
Veamos el diferente tratamiento legal de ambas instituciones:
Con respecto a la caducidad, la fatalidad del plazo, no implica excepciones, ni siquiera el alegato de causa extraña (la cuarentena, por ejemplo) por no haber introducido la demanda respectiva. En efecto, en el caso que nos ocupa, tanto el decreto emanado del Tribunal Supremo de Justicia, como su respectiva reciente prórroga, si bien establece la suspensión de las actividades del Poder Judicial, deja a salvo estos casos de urgencia y aseguramiento de derechos, para lo cual sí es necesario acudir a los tribunales a demandar, como hemos afirmado. Esto aplica para los casos de caducidades tanto legales como contractuales.
Esto vale, igualmente para los casos de interrupción de la prescripción ex artículo 1.969 del Código Civil, que requieren el concurso del tribunal y las Oficinas Subalternas de Registro.
No obstante, también es posible la interrupción de la prescripción con un requerimiento de pago o en general el requerimiento al deudor del cumplimiento de la obligación respectiva, sin el concurso de autoridades, siendo que, en estos casos, lo importante es tomar precauciones para el establecimiento de la prueba de que hubo el referido requerimiento de la exigencia de cumplimiento de la obligación cuya interrupción de la prescripción se desee efectuar, de forma indubitable.
El aspecto práctico del asunto.
Siempre he pensado y pienso, que un litigante diligente, aparte de tener a mano el nombre, la dirección y el teléfono de cada tribunal donde litigue o donde tenga intereses por defender, debería tener siempre la posibilidad de localizar por cualquier medio de comunicación a los jueces y secretarios y a algún escribiente a sus respectivos servicios, o al menos del juez, secretario y escribiente de un tribunal de toda constancia, para la atención de casos de emergencia como el que nos ocupa, como el ejercicio del derecho sujeto a caducidad y su concurso en los casos de interrupción de la prescripción que requieran su intervención.
José Pedro Barnola Q.