El artículo 367 el Código de Procedimiento Civil dispone:
Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que lo favorezca. (Los subrayados son nuestros).
La norma transcrita tiene un aspecto positivo, porque despejó toda duda que había durante la vigencia del derogado Código, en cuanto a si la sanción de la confesión ficta se aplicaba o no al caso de la inasistencia injustificada del demandante reconvenido a la contestación de la reconvención.
Del texto de la norma vigente arriba transcrito, no hay dudas que el demandante reconvenido no asistente en forma injustificada a la contestación de la reconvención se le aplica la sanción correspondiente.
En el Código derogado, la aplicación analógica de la norma la cual establecía la sanción de la confesión ficta a quien injustificadamente no asistía a la contestación a la reconvención o quien lo representare lo hiciere con poder insuficiente, resultaba absolutamente intolerable, por un principio elemental de hermenéutica jurídica y es que no es posible extender por vía analógica o por aplicación extensiva normas sancionadoras, como en este caso, la de la confesión ficta.
Ello provocaba bajo la vigencia del derogado Código una desigualdad indeseable, cual era que sí había confesión ficta para el demandado quien injustificadamente no asistía a la contestación de la demanda, pero no la había para el demandante que injustificadamente no asistía a la contestación de la reconvención, o si quien lo representare lo hiciere con poder insuficiente.
Esta desigualdad desaparece en el vigente Código en la norma transcrita, por estar la norma sancionadora prevista para ambos supuestos, por cuanto tanto la inasistencia injustificada a uno u otro de los actos nombrados, contestación a la demanda y contestación a la reconvención, provoca la sanción de la confesión ficta, sin lugar a dudas.
Este es el aspecto positivo de la norma.
Veamos ahora los aspectos negativos.
El primero es el siguiente:
La norma adolece de una imprecisión lingüística elemental, porque en el primer párrafo establece un término final, al expresar que la contestación a la reconvención tendrá lugar en el quinto día siguiente de la admisión de la reconvención en la forma allí explicada. Esto es, en el día y horas hábiles correspondiente. Es decir, no se contestaría válida y tempestivamente, ni el primero, ni el segundo, ni el tercero, ni en el cuarto día siguientes a la admisión de la reconvención sino que debe serlo en las horas hábiles del quinto dia exclusivamente si en ese día hubiere el tribunal dispuesto oir y despachar. (Subrayado nuestro).
Empero, en el segundo párrafo, al establecer la sanción de la confesión ficta, expresa: Si el demandante no diere contestación en el plazo indicado… (Subrayado y cursiva nuestros). Entonces, en qué quedamos, arriba se pauta un término, esto es, el quinto día, y ahora en este otro supuesto, se pauta un plazo, esto es, que dicha contestación, puede ser propuesta, tanto en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto día siguiente a la admisión de a la reconvención.
En consecuencia, cómo resolver esta dicotomía lingüística, que más parece un descuido de redacción del legislador que otra cosa, o un error de imprenta burdo, dado el enorme prestigio profesional y docente de los ilustres juristas que intervinieron en la redacción del texto, y que, de esta forma el demandante reconvenido pueda contestar legal y tempestivamente la reconvención.
Quien esto escribe, piensa que para conciliar los dos párrafos, aparentemente contradictorios, podemos acudir a dos principios elementales deinterpretación del derecho: la primera que las normas favorables son susceptibles de aplicación tanto analógica como extensiva (favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda) de larga tradición histórica que viene de Roma; y el otro, más moderno también universal y consagrado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, .el cual es que a un litigante no se le puede sancionar por cumplir anticipadamente con sus cargas procesales, porque ese cumplimiento anticipado, lejos de ser censurable por intespestivo y objeto de sanción, denota la diligencia del litigante en el cumplimiento de la carga procesal, y, de esta forma, este principoio resulta aplicable a cualquier diligencia procesal, como por ejemplo el ejercicio de los recursos o cualquier otra diligencia procesal con un término o plazo fijado para su cumplimiento
Así pues, en aplicación de estos dos principios, llegamos a la conclusión que la contestación a la reconvención tiene un plazo y no un término para la realización, siendo entonces que el demandante reconvenido, según la aplicación de ambos principios que en este aspecto privan y hacen aplicable la redacción el segundo párrafo sobre la del primero, podrá contestar la reconvención en las horas hábiles dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la reconvención.
En todo caso, y ahora viene el aspecto práctico del asunto, como puede suceder a un litigante que su parte contraria o los jueces que tramiten y sentencien el asunto, pueden ignorar uno o ambos principios de interpretación expuestos, y declarar intempestiva la contestación a la reconvención por no haberla efectuado en el quinto día, como reza el primer párrafo aludido, lo aconsejable para el demandante reconvenido es que si bien puede contestar válidamente en cualquiera de los cuatro primeros días de despacho, que, de todos modos, acuda al tribunal al quinto día y presente nuevamente la contestación de modo que así dará cumplimiento en cuanto a lapsos procesales, a lo pautado tanto en el primero como en el segundo párrafo.
El otro aspecto negativo de la norma, y que no tiene arreglo interpretativo, es la absoluta desigualdad, odiosa por demás, entre el número de días de los lapsos para contestar la demanda, y el de la reconvención.
En el Código derogado, tratándose de una contestación de la demanda en ambos casos, se pautaba para la contestación de la demanda el mismo lapso y término, esto es, el décimo día hábil siguiente a la citación del demandado o la del último de ellos si fueran varios. La reconvención se contestaba a la misma hora del décimo día hábil siguiente a la contestación de la demanda. Esto es, diez días hábiles y diez hábiles, respectivamente
No obstante, en el Código vigente, es absolutamente diferente el lapso para la contestación de la demanda, que el lapso o término para la contestación de la reconvención, porque mientras que en el primer caso, se dan al demandado veinte (20) días de despacho a partir de la citación del demandado o del último de ellos, si fueran varios, como hemos visto para la contestación a la reconvención, incluso en aplicación de los principios antes referidos, el lapso máximo para ello, según la aplicación extensiva antes referida, es de cinco (5) días de despacho a partir de la admisión de la reconvención. (Destacados nuestros).
Veinte (20) días para contestar la demanda y cinco (5) días para contestar la reconvención, o las horas hábiles del quinto día en el peor de los casos. Qué desigualdad tan intolerable, tratándose en ambos casos de un mismo supuesto procesal, esto es, una contestación a una demanda, así fuera reconvencional…
Confieso que desconozco la razón de esa desigualdad legislativa producto de gente tan preparada como la que redactó el Proyecto del Código y la de la Comisión Legislativa del Congreso Nacional quien en su momento lo revisó. Puede haberse tratado de un error de imprenta.
Se me ocurre que la única manera de solucionar esto, no es en un juicio y con una aplicación preferente de la Constitución por parte del juez de la de la causa por control difuso, sino una demanda en forma ante la Sala Constitucional de la nulidad de la norma, con el argumento de la evidente desigualdad de la ley para un mismo supuesto, entre el demandante reconvenido y el demandado en sus respectivos supuestos, y la aplicación de la Constitución reestableciendo la igualdad entre el demandado y el demandante reconvenido con un mismo lapso de la contestación a la demanda para la contestación de la reconvención..
Es aventurado en un juicio extender el lapso para la contestación a la reconvención en los 20 días de despacho, como la contestación a la demanda, con la aplicación del argumento interpretativo según el cual las normas favorables son susceptibles de aplicación tanto analógica como extensiva (favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda) de larga tradición histórica que viene de Roma, pero sí son un fuerte argumento para el restablecimiento de la igualdad respectiva, esto es, Veinte (20) días para contestar la demanda y otros veinte (20) para contestar la reconvención, sin embargo, si veo factible hacerlo en una demanda de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional por evidente desigualdad de los dos sujetos procesales, demandante y demandado en este punto y otorgar por vía de control difuso de la Constitución el mismo lapso para ambas diligencias procesales similares.
José Pedro Barnola Q.