El artículo 62 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía:
“Para la defensa de un asunto, cada parte no podrá constituir en un mismo Tribunal más de tres representantes.
Si se hubieren constituido conjuntamente varios apoderados para un mismo pleito, cada uno de ellos tendrá la plena representación del poderdante”:
(Subrayado nuestro).
Esta norma ha desaparecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, con las siguientes consecuencias:
- Desapareció la limitación del primer aparte, la cual la jurisprudencia reiterada había interpretado acertadamente, que, la limitación se refería no al otorgamiento del poder en sí, sino a la actuación de no más de tres apoderados en un mismo Tribunal.
- Desapareció el aparte único, que había sido una acertadísima inclusión del redactor el Código derogado, sin precedentes en códigos anteriores y foráneos, como norma de interpretación cuando un poder se otorga a varias personas, por cuanto que se aclara que cada una de ellas tiene la plena representación, esto es, sin el concurso de otro u otros de los apoderados y lo que no obsta, porque no lo prohíbe, que puedan actuar todos o algunos de ellos conjuntamente.
La falta de previsión de una norma interpretativa similar, hizo gastar mucho papel y tinta, por años, a los civilistas españoles (V. Díaz Picazo especialmente) de cómo debía interpretarse la norma, esto es, si los apoderados debían actuar conjuntamente siempre, o si por el contrario, a falta de indicación precisa y de prohibición expresa, podían hacerlo separadamente, lo que fue lo que prevaleció en la doctrina y la jurisprudencia españolas.
En nuestro caso venezolano, a falta de la acertada norma interpretativa del Código derogado y para no caer en la discusión que se presentó en España, en su momento en la doctrina y la jurisprudencia, lo aconsejable es que todo tipo de poder, no sólo los judiciales, cuando se confiere a varias personas, se agregue la locución “conjunta o separadamente” la cual expresa en forma indubitable, la voluntad del poderdante.
José Pedro Barnola Q.