Reporte de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios

BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS

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Caracas, 10 de julio de 2019

REPORTE TRIBUTARIO

REIMPRESIÓN DE LEY CONSTITUCIONAL QUE CREA EL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS Y PROVIDENCIA DEL SENIAT PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS

La Asamblea Nacional Constituyente aprobó la creación de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.667 de fecha 3 de julio de 2019. Las características principales de esta Ley son las siguientes:

a) Objeto del Impuesto: Gravar el patrimonio neto de los sujetos pasivos especiales cuyo patrimonio sea:

  1. Personas Naturales: Igual o superior a 36.000.000 U.T., es decir, Bs. 1.800.000.000,00, tomando en cuenta el valor de la U.T. en Bs. 50,00.
  2. Personas Jurídicas: Igual o superior a 100.000.000 U.T., es decir, Bs. 5.000.000.000,00.

b) Hecho Imponible: Propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto.

c) Criterios Territoriales: Los criterios que toma el legislador en esta Ley son los siguientes:

  1. Personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, residentes en el país: Totalidad del patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman.
  2. Personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad extranjera, no residentes en el país: Bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional.
  3. Personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad venezolana no residentes en el país: Bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional.

En el caso de los numerales 2 y 3, si poseen establecimiento permanente en el país, serán además contribuyentes por la totalidad del patrimonio atribuible a dicho establecimiento, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

d) Se Consideran Ubicados en el País:

  1. Derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
  2. Naves, aeronaves, buques y otros con matrícula nacional. Se considerarán ubicados en el territorio nacional aquellos con matrícula extranjera siempre que hayan permanecido en el territorio al menos 120 días continuos durante el período de imposición.
  3. Títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social emitido por sociedades venezolanas.
  4. Bienes expresados en piedras preciosas, minerales, obras de arte y joyas.

e) Criterios de Residencia para Personas Naturales:

  1. Permanencia en el país por un período continuo o discontinuo superior a 183 días en un año calendario.
  2. Se encuentre en el país el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos.
  3. Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público o trabajador al servicio del Estado.
  4. Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como de baja imposición fiscal.

También existen presunciones en materia de criterios de residencia para personas naturales.

f) Criterios de Residencia para Personas Jurídicas:

  1. Hubiere sido constituida conforme a las leyes venezolanas.
  2. Tenga su domicilio fiscal en el país.
  3. Tenga su sede de dirección efectiva en el país.

g) Establecimiento Permanente: Esta norma trae un concepto de establecimiento permanente aplicable para este impuesto, indicando que se entiende que una persona, natural o jurídica, actúa a través de un establecimiento permanente cuando realice toda o parte de su actividad en instalaciones o lugares de cualquier naturaleza, aún cuando las mismas no sean de su propiedad, bien sea que dicha actividad se realice por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.

h) Temporalidad: El hecho imponible se considera ocurrido el último día del período de imposición respectivo.

i) Atribución e Imputación: Los bienes se atribuirán al titular conforme a los registros públicos. En caso que no estén sometidos a formalidades de registro, se atribuirán al poseedor. Se establecen reglas distintas para los casos de arrendamiento financiero, fideicomiso y bienes de uso personal de accionistas.

j) Exenciones:

  1. La República y los demás entes político territoriales.
  2. El Banco Central de Venezuela.
  3. Los entes descentralizados funcionalmente.
  4. La vivienda registrada como principal hasta por un valor de 64.000.000 U.T., es decir, Bs. 3.200.000.000,00
  5. El ajuar doméstico.
  6. Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales.
  7. Los bienes y derechos de propiedad comunal.
  8. Los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras.
  9. Las obras propias de los artistas mientas sean propiedad del autor.

Se establece la facultad al Ejecutivo Nacional para otorgar exoneraciones.

k) Base Imponible: Será el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, excluidos: a) valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes y b) bienes y derechos exentos. El pago del impuesto es por la porción del patrimonio que supere los montos indicados en el artículo 1.

l) Valor de los Bienes:

  1. Bienes inmuebles en el país: Será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los parámetros siguientes:
      1. Valor asignado en el catastro municipal.
      2. Valor de mercado.
      3. Valor resultante de actualizar el precio de adquisición conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria.
  1. Bienes inmuebles en el exterior: Valor que resulte mayor entre las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al cierre de cada período de imposición.
  2. Otros bienes inmuebles: Para contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al cierre del período de imposición.
  3. Acciones y participaciones: Si se cotizan en bolsas o mercados organizados, se valorarán conforme a su cotización de cierre al final de cada período de imposición. Cuando no se coticen en bolsas, se computarán al valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas, reflejado en el último balance aprobado al cierre del período de imposición, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo representen.
  4. Joyas, objetos de arte y antigüedades: Mayor valor resultante entre el precio de adquisición actualizado conforme a las reglas que dicte la Administración Tributaria y el corriente de mercado al cierre del período de imposición.
  5. Derechos reales:
      1. Hipotecas, prendas y anticresis: monto de la obligación o capital garantizado.
      2. Distintos a los anteriores: por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos.
  6. Bienes y derechos sin regla especial: mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado y el precio de adquisición actualizado conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria.

m) Alícuota Impositiva: La alícuota podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de 0,25% y un máximo de 1,50%.

n) Período de Imposición: Se causa anualmente al cierre de cada período. Excepcionalmente, se considera concluido en los siguientes casos:

  1. Muerte del contribuyente.
  2. Extinción de la personalidad jurídica.
  3. Cambio de residencia al extranjero.
  4. Transformación de la forma jurídica que determine la modificación del tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

o) Declaración: La declaración y pago deberá efectuarse en el plazo, formas y modalidades que establezca la Administración Tributaria.

p) Obligación de Informar: Se establece el deber de jueces, registradores, notarios y demás funcionarios, así como de instituciones financieras, de seguro y otros, a remitir a la Administración Tributaria información que se requiera.

q) Agente de Retención y Percepción: La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción de este impuesto.

r) Control sobre Activos No Declarados o Subvaluados: Se establece la facultad de la Administración Tributaria para desplegar cuantos mecanismos fueren necesarios para determinar la exactitud de la información.

s) Cobro Ejecutivo: Se indica la posibilidad de ejercer el cobro ejecutivo, hecho que ya se encuentra consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario.

t) Disposiciones Transitorias y Finales: Estas disposiciones establecen lo siguiente:

  1. Este impuesto no es deducible del Impuesto sobre la renta.
  2. La alícuota es del 0.25%, hasta que el Ejecutivo Nacional establezca una distinta.
  3. No se aplican las exenciones, exoneraciones y otros beneficios establecidos en otras normas.
  4. El incumplimiento será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario.
  5. La Administración Tributaria dispone de 60 días para dictar las normas e instructivos necesarios para la actualización del valor de los bienes y la implementación de este impuesto.
  6. La Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Quedamos a su entera disposición para cualquier consulta al respecto.

Atentamente,
BENSON, PÉREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS

Ysabel Figueira

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